Desde hace unas semanas, se ha comenzado a plantear –saludablemente– en la agenda pública, de manera muy tímida (estamos en una etapa agitadita de la campaña electoral): la laicidad en la educación argentina. Desde el Laboratorio de Políticas Públicas, Rafael Gentili (@rafagentili) y Álvaro Herrero (@alvarojherrero), citando al proyecto UBACYT dirigido por Marcelo Alegre y Roberto Gargarella, denunciaron una maniobra técnica del senador Rodolfo Urtubey –hermano del gobernador de Salta y, como él, miembro del Opus Dei– en el Congreso, destinada a “derogar” el artículo 8º de la ley 1.420, el mito fundante de la escuela pública argentina laica (la nota fue publicada en Panamá Revista) La operación consiste en derogar el mencionado artículo a través de la Comisión Bicameral del Digesto Jurídico del Congreso de la Nación, responsable de ordenar el conjunto de leyes vigentes.
Ante la denuncia, nos propusimos tratar de comprender y de aportar al debate acerca de la aplicabilidad de la ley 1.420, para 2015. En nuestra nota «La 1420 no prohibía la religión en las escuelas«, expusimos el devenir histórico de la legislación educativa argentina, que no había sido nombrada en las denuncias originales de Alegre. Precisamente esto fue lo que nos pareció que debilitaba el argumento de una lucha tan crucial como la laicidad en la educación: remitirse a un dato técnico jurídico sin contemplar la complejidad del entramado legal que ha regulado, y regula, nuestro sistema educativo. Básicamente, sostenemos que la 1.420 perdió, a partir de las transferencias educativas de 1978 (dictadura militar) y 1991 (Carlos Saúl Menem), su ámbito de aplicación. Esto no la deroga, sino que la convierte en lo que se suele llamar “ley muerta”: está vigente, pero sin jurisdicción.
Gentili y Herrero argumentan que las leyes de transferencia no son óbice para derogar la ley, o el artículo 8º, ya que la no existencia de territorios nacionales –jurisdicción, vale recalcar, a la que estaba destinada la 1.420 según se sugiere en sus artículos 5º, 48º, 51º y 73º– es reversible, porque pueden volver a constituirse territorios nacionales. Aunque por cuestiones históricas y políticas esto nos resulta muy poco factible, técnicamente existe esa posibilidad.
Para reforzar su argumento, los autores señalan la publicación de Un mundo perdido (2012), un fascículo donde, desde el mismísimo Ministerio de Educación de la Nación, se plantea la teoría creacionista casi como alternativa a la científico-evolutiva, con desconcertantes imágenes del Arca de Noé. Coincidimos en que la fascinación que provoca Jorge Bergoglio en gran parte de la clase política –indudablemente, sobre la presidenta de la Nación y los candidatos presidenciables–, sumado a este tipo de movidas, es motivo de seria preocupación. También hemos tocado este tema en nuestra nota «Bergoglio nos respira en la nuca«, donde, además, incluimos un link a un petitorio para retirar las imágenes religiosas de las escuelas públicas de CABA, flagrantemente violatorias de su Constitución local (art. 24º).
En un interesantísimo debate en Twitter (Storify aquí), discutimos con Marina Larrondo (@larroschiqui), Mauricio Ocampo (ocampo_mm) y Mariano Narodowski (@narodowski) acerca de la aplicabilidad de la 1.420, puesto que se la plantea como análoga de la Ley Federal de Educación y la Ley de Educación Nacional (y el resto de las leyes educativas nacionales sancionadas durante el kirchnerismo), en tanto éstas tienen como origen el Estado central y, sin embargo, aplican sobre todas las jurisdicciones. La explicación que propusimos fue desde una perspectiva histórica: al momento de la promulgación de la ley 1.420 –que, al ser una ley de educación primaria, riñe con el art. 5º de la Constitución Nacional, que le garantiza esa potestad a las provincias–, las autonomías provinciales contaban con un fortísimo nivel de dependencia del gobierno federal. Esto vale en términos monetarios, y también en términos jurídicos. Conocemos, en Argentina, las tensiones permanentes y el relativo poder de presión que es capaz de ejercer el Estado central sobre las provincias, esencialmente por medio del manejo del presupuesto. Este problema fue complejizándose a medida que el país se fue organizando, pueblo por pueblo, ciudad por ciudad, provincia por provincia, hasta que no quedaron más territorios nacionales: a medida que nos acercamos al presente, las provincias y CABA reclaman cada vez más las funciones que les asegura la Constitución Nacional. Con esto queremos decir que para el momento en que estamos leyendo esto, ninguna nueva ley nacional puede evitar distinguir minuciosa y explícitamente cuál es el papel de las jurisdicciones en su aplicación. La función del Congreso Nacional de legislar en materia educativa (artículo 75º incs. 18 y 19), entendemos, no debería reñir con las garantías de los Estados constituyentes, y es por eso que hoy en día los textos de las leyes nacionales delimitan las responsabilidades con cierta precisión. Esto no fue necesario para la 1.420, aún cuando contradijera una prerrogativa constitucional de las provincias, ya que para ese momento la fuerza del gobierno federal, frente a las autonomías, era muchísimo más potente. Es por eso que la 1.420, en términos de ámbito de aplicación, es vaga en su texto. Finalmente, la ley entró por la fuerza del brazo del Estado central, y se impuso sobre las provincias, especialmente luego de la Ley Láinez de 1905. Sin embargo, a pesar de la imposición, la imitación, y el hecho de que las maestras y maestros que daban clases en las provincias se formaban bajo la 1.420, no había una obligación legal de aplicarla. dicho en forma sintética: a medida que la estructura del Estado -y de sus estados constituyentes- se consolida, la letra de las leyes se va tornando más precisa.
Es por todo esto que pensamos que la laicidad en la educación es esencial para garantizar derechos de ciertos tratados internacionales, así como el artículo 14º de la Constitución Nacional, que garantiza la libertad de cultos para los habitantes. La religión como una imposición curricular viola esa libertad, pues no puede ser considerada inocua una acción oficial del propio Estado por sobre las subjetividades individuales. No es lo mismo manifestar libre e individualmente el propio culto –o la ausencia de él– que una escuela que obligue a estudiar el dogma religioso. Los argumentos sobre la violación de estos derechos, están muy bien expuestos por Mariano Bar (@mariano_bar) en su blog, y también en la nota de Gentili y Herrero en Panamá Revista (8º párrafo).
La educación pública laica es una tradición en Argentina, e incluso vastos sectores del catolicismo comprenden y comparten la necesidad de liberar de dogmas religiosos las escuelas públicas. La laicidad garantiza la libertad de expresión, de voluntades, de creencias y de dudas, y no atar a chicas y chicos en plena formación de su personalidad, a mandatos dogmáticos alejados de toda precisión científica. La escuela pública es, y debe ser, diversa, coral, inclusiva e integradora. Y nada de eso puede lograrse bajo la mirada aparentemente tierna de los papas, que esconde siglos de tradiciones cristalizadas.
Pacto de San José de Costa Rica, rango constitucional desde 1994. Se tiene que cumplir y punto. Los demás son clústers perdidos…
Artículo 12. Libertad de conciencia y de religión.
1°. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2°. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3°. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
4°. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
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Qué problemático eso último punto en el que se afirma que el derecho a la libertad de conciencia y de religión de una persona se extiende sobre la conciencia de sus hijos o pupilos…
Menos mal que se redactó en 1994, si no, se extendía también sobre la conciencia de su mujer.
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